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ORDENANZA MUNICIPAL DE EDIFICACIÓN PARA REGULAR LAS CONDICIONES ESTÉTICAS DE LAS EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES QUE SE DESARROLLEN EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALCUDIA DE MONTEAGUD.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Concepto.

La presente ‘Ordenanza Municipal de Edificación para regular las condiciones estéticas de las edificaciones, construcciones e instalaciones que se desarrollen en el término municipal de Alcudia de Monteagud’ es un conjunto de normas y parámetros dictados para procurar la adecuación formal mínima de los edificios, construcciones e instalaciones al ambiente urbano y al paisaje natural del municipio.

Tales condiciones hacen referencia a las características de las fachadas, cubiertas, huecos y, en general, cualquier elemento que configure la imagen urbana y paisajística, así como a su composición, materiales empleados y su color.

Artículo 2. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto desarrollar las condiciones estéticas a las que habrán de someterse los edificios, construcciones e instalaciones de nueva planta y las actuaciones de reforma, ampliación, etc., tanto en el suelo urbano como en el suelo no urbanizable del término municipal de Alcudia de Monteagud.

El objetivo primordial es conservar la estética general del municipio y su tipología tradicional, así como el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y rural de Alcudia de Monteagud.

Artículo 3. Interpretación.

En la interpretación de esta Ordenanza prevalecerán los criterios más favorables para la mejor conservación del patrimonio, en especial del protegido, para el menor deterioro del ambiente natural del paisaje y de la imagen urbana y para el interés general de la colectividad.

CAPÍTULO II. CONDICIONES ESTÉTICAS EN SUELO URBANO

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo es de aplicación a todas las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta y a las actuaciones de reforma, ampliación, etc. de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes (en cuyo caso será de aplicación exclusivamente a la parte sobre la que se actúe) que se realicen en el suelo urbano delimitado en la Modificación del PDSU de Alcudia de Monteagud.

Artículo 5. Unidad de referencia tipológica.

1. La unidad de referencia tipológica será la manzana en la que se actúa además de las manzanas adyacentes con frente a las vías que la circundan.

2. Los elementos de la unidad de referencia que habrán de ser respetados en cualquier actuación son los siguientes:

  1. Cubierta de la crujía de la fachada.

  2. Proporciones de huecos.

  3. Elementos de protección y cerramiento de huecos.

  4. Revestimientos de fachada.

  5. Color dominante de la edificación.

3. En toda obra nueva, sea de sustitución o ampliación, deberá manifestarse el carácter de obra actual resolviéndose su relación con la unidad de referencia tipológica y sus elementos.

Artículo 6. Documentación.

1. En los proyecto de edificación deberá presentarse un estudio de la fachada proyectada en conjunto con la de los edificios colindantes y justificación de la solución adoptada. Los planos de fachada contendrán todos los elementos visibles (carpintería, instalaciones, etc.) de forma que no sean esquemas sino dibujos completos.

2. Se detallará y justificará expresamente la textura, despiece, tipo y color de los materiales propuestos en fachadas, medianeras, huecos, cubiertas e instalaciones, pudiendo solicitar el Ayuntamiento de Alcudia de Monteagud, cuando existan dudas al respecto, una muestra de los mismos.

3. Se presentarán, además, fotografías de los edificios que componen la unidad de referencia tipológica.

Artículo 7. Fachadas. Composición y materiales.

1. Tendrá la consideración de fachada todo paramento exterior que pueda ser visible desde el espacio público o privado. Se exceptúan únicamente las partes medianeras que puedan quedar ocultas al edificarse la edificación colindante.

2. Las fachadas deberán componerse unitariamente en todas las plantas del edificio, incluidos los locales comerciales si los hubiere.

La solución de ritmo y proporción entre huecos y macizos en la composición de cada una de las fachadas deberá ajustarse a las características de la unidad de referencia tipológica, debiendo respetarse la composición tradicional en cuanto al tamaño y forma de los huecos, predominando la composición vertical de los mismos.

3. Como materiales de fachada sólo se admiten los característicos de la zona, a base de enfoscados, revocos y estucos, con terminación en color blanco. Se prohíbe el acabado mediante bloques de hormigón o ladrillo visto en todos sus colores. Asimismo se prohíben los acabados con azulejos, cerámica vidriada, baldosas hidráulicas, terrazos y similares.

4. Las edificaciones podrán contar con un tratamiento de zócalo con una altura máxima de ciento veinte (120) centímetros. En calles con un ancho superior a doscientos cincuenta (250) centímetros este zócalo podrá sobresalir de la fachada un máximo de seis (6) centímetros, no pudiendo sobresalir del plano de la fachada en calles con un ancho igual o inferior. Únicamente se permiten los revestimientos continuos y los contrachapados irregulares pétreos, todos ellos de colores blancos o grises.

5. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con las mismas condiciones de composición y materiales que los utilizados en la fachada principal.

6. En toda clase de edificaciones, especialmente aquellas que posean tipología plurifamiliar y su construcción se haya realizado en base a un único proyecto, no se permitirá la alteración parcial de la composición de la fachada existente (color, disposición y tamaño de los huecos, etc.) debiendo, para proceder a la modificación de sus características, contar con una propuesta aprobada por el Ayuntamiento de Alcudia de Monteagud que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico.

La modificación de fachada en planta baja requerirá la toma en consideración y adecuación al conjunto del edificio, tanto en lo que atañe al diseño como a los materiales y la solución constructiva del mismo.

Artículo 8. Huecos.

1. En las fachadas visibles desde el espacio público el macizo predominará sobre los huecos, procurándose un orden coherente en la disposición y en el tamaño de los mismos. No se permitirá el recercado de los huecos.

2. Las carpinterías exteriores serán, preferentemente, de madera, bien en su aspecto natural, o bien barnizadas o pintadas en colores oscuros. En su defecto, se realizarán de perfiles de PVC, hierro, aluminio o similares, pintados, lacados o anodizados en color marrón oscuro o que imiten a la madera; quedando prohibidos el color blanco, así como el acero inoxidable y el aluminio en su color natural. Las persianas y las contraventanas deberán ser acordes a la carpintería propuesta.

3. Los elementos de protección y de cerramiento de huecos seguirán el diseño tradicional de la zona compuestos principalmente por forja tradicional pintada en negro, prohibiéndose expresamente las balaustradas de piedra artificial, el mármol o similares, así como las rejas de aluminio y los elementos decorativos impropios de la zona.

Se emplearán preferentemente los elementos de forja o cerrajería metálica en rejas o barandillas acabados en color negro o gris oscuro.

4. Las puertas de garaje y de acceso a las edificaciones deberán acordarse compositivamente y en sus elementos de cerramiento con los demás huecos del edificio.


 

5. El vierteaguas o alféizar de las ventanas podrá ser de piedra natural o artificial entonada con la fachada.

Artículo 9. Vuelos y salientes.

1. Los elementos salientes tales como cornisas, remates de azoteas, etc., podrán tener un vuelo máximo de cuarenta (40) centímetros.

2. Cuando el ancho de la calle o vía pública a la que de frente la fachada sea superior a cuatrocientos cincuenta (450) centímetros se permitirá en vuelo de balcones abiertos por sus tres planos verticales, con barandilla de forja o cerrajería metálica de color negro o gris oscuro, con un vuelo máximo de treinta (30) centímetros y un canto variable en relación con el entorno tradicional construido. Éstos quedarán separados de las fincas contiguas una distancia igual o superior a sesenta (60) centímetros.

3. Se prohíben expresamente los vuelos cerrados y los miradores acristalados que sobresalgan del plano de la fachada.

4. En la planta baja de las edificaciones las rejas o elementos de protección de huecos, podrán sobresalir del plano de fachada un máximo de diez (10) centímetros en calles con un ancho superior a doscientos cincuenta (250) centímetros, no pudiendo sobresalir de dicho plano en calles con un ancho igual o inferior.

Artículo 10. Medianerías.

1. Los paramentos de las paredes medianeras deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogos a los de las fachadas, utilizando los mismos materiales y tratamiento que la fachada principal.

2. En aquellos casos en los que la altura proyectada sea inferior a la permitida y, como consecuencia de ello, queden parcialmente al descubierto medianerías de construcciones colindantes existentes, el propietario de la nueva construcción tendrá la obligación de dar tratamiento de fachada a las medianerías de las construcciones colindantes generadas.


 

Artículo 11. Cubiertas.

1. Las cubiertas considerarán la adecuación e integración del edificio con la unidad de referencia tipológica y con el paisaje y su incidencia.

2. Los faldones para la formación de cubierta deberán ser inclinados, con un máximo de treinta (30) grados y poseerá vertiente a fachada y patio (evitando hastiales)

El material de cubrición deberá ser de teja curva o árabe en colores tradicionales, ocres o terrizos. Se admite la teja envejecida, quedando totalmente prohibido el uso de materiales vitrificados, los acabados de chapa ondulada de cualquier tipo y las láminas asfálticas sin cubrir.

3. Estarán permitidas, parcialmente, las cubiertas planas no pudiendo superar el veinte (20) por ciento de la superficie total de la cubierta en su planta correspondiente.

4. La recogida de aguas deberá solucionarse mediante la disposición de canalones y bajantes que eviten el vertido directo de pluviales desde la cubierta al viario o al espacio público.

Artículo 12. Instalaciones en fachada.

1. Deberán evitarse las conducciones vistas, especialmente en las fachadas a vía pública. Para las tuberías que sean vistas (bajantes de agua, tubos de gas,...) deberá acompañarse en el proyecto una solución constructiva que garantice su adecuada integración en la estética del edificio.

2. Los equipos de calefacción y/o refrigeración deberán instalarse en zonas no visibles de la edificación. Cuando esta circunstancia no sea posible, deberán colocarse de tal forma que estén a una altura superior a doscientos cincuenta (250) centímetros sobre la rasante. En cualquier caso se evitarán los goteos y pérdidas hacia la vía pública.

3. Las tapas de los contadores de agua y electricidad deberán quedar integradas en la fachada del edificio sin sobresalir de ésta.

4. Queda prohibida la construcción de tendederos y espacios similares abiertos a la vía pública, debiendo estar adecuadamente integrados en el plano de alzado.

Artículo 13. Instalaciones en cubierta.

1. Los depósitos de agua u otras instalaciones que hayan de ubicarse sobre la cubierta deberán quedar ocultos a la vista y, en ningún caso, se permitirá su colocación sobre el casetón o sobre la cumbrera de la cubierta inclinada.

2. Los materiales de las chimeneas serán los mismos que los establecidos en las fachadas. En cualquier caso se prohíben los materiales con acabados inoxidables y/o reflectantes.

3. Para la colocación de las antenas de televisión se instalará un mástil por vivienda o edificio plurifamiliar prohibiéndose la colocación de éstos sobre balcones o fachadas, debiendo quedar perfectamente integrados, sin causar impacto visual en el entorno.

Artículo 14. Instalaciones solares.

1. Las instalaciones solares situadas en cubiertas o fachadas de las edificaciones deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Cubiertas:

Podrán situarse paneles de captación de energía solar en los faldones de cubierta con la misma inclinación de éstos y sin salirse de su plano, armonizando con la composición de la fachada y del resto del edificio, hasta una superficie máxima del setenta (70) por ciento de la superficie total de la cubierta.

Excepcionalmente, y de forma debidamente justificada, se permitirá incrementar el ángulo de los paneles hasta en un máximo de diez (10) grados en cualquiera de los ejes, considerando el mayor aprovechamiento, condicionado a su integración en el entorno y al menor impacto visual.

Para el caso de cubiertas mixtas (con parte de cubierta inclinada y parte plana) se permitirá realizar, en la parte de cubierta plana, estructuras debidamente dimensionadas e instaladas a tal fin. Estas estructuras, incluidas los módulos fotovoltaicos, no podrán sobrepasar una altura de dos (2) metros sobre la altura máxima del edificio. En todo caso la instalación estará provista de un pasillo de mantenimiento de los módulos u otros elementos constitutivos, salvo que se acredite de forma fehaciente la no necesidad de éstos.

La instalación de sistemas solares en cubierta no podrá reducir en modo alguno las condiciones de habitabilidad y funcionalidad de la edificación, por lo que, a modo de ejemplo, no se podrán cubrir patios o claraboyas u otros espacios o elementos que sirvan de ventilación o iluminación de la edificación.

b) Fachadas:

Sólo podrán situarse módulos solares en las fachadas cuando en el proyecto se prevea una solución constructiva que garantice su integración arquitectónica en la estética del edificio y del entorno.

Queda prohibido expresamente el trazado visible por fachadas de cualquier tubería u otras canalizaciones, salvo que se acompañe en el proyecto de forma detallada una solución constructiva que garantice su adecuada integración en la estética del edificio.

Las instalaciones y elementos constitutivos del sistema de aprovechamiento por energía solar deberán estar debidamente protegidos y anclados para evitar el desprendimiento de éstos, justificándose la solución adoptada.

2. Los edificios que no posean instalación solar térmica y opten por la implantación de una instalación solar fotovoltaica deberán justificar y dejar el espacio necesario para la implantación de la primera.

3. Se permitirá la colocación de instalaciones solares en edificios y/o elementos catalogados siempre y cuando ésta sea compatible con el grado de protección e intervención establecido y no se desvirtúen las características que dieron lugar a la protección de la edificación y/o elemento.

4. Se podrán colocar instalaciones solares en aquellos espacios que tengan un uso específico de aparcamiento, público o privado, siempre y cuando no se impida el uso previsto.

Las estructuras con destino a tal fin no podrán tener una altura superior a cuatro (4) metros y no inferior a doscientos ochenta (280) centímetros medidos verticalmente desde el suelo. La estructura deberá ser de materiales resistentes a la corrosión, deterioro e impactos.

5. El Ayuntamiento de Alcudia de Monteagud podrá integrar las instalaciones solares fotovoltaicas en los diversos elementos del mobiliario urbano que lo admitan, como por ejemplo: marquesinas, farolas, columnas informativas, quioscos, pérgolas, etc., siempre y cuando no alteren la imagen urbana ni causen impacto visual.

Artículo 15. Publicidad.

1. La publicidad exterior de los edificios o carteles anunciadores deberán contar con previa autorización municipal y cumplir con las siguientes condiciones:

  • adecuarse a la composición de las fachadas,

  • colocarse en la planta baja del edificio,

  • deberán evitarse cajones luminosos que sobresalgan de la fachada,

  • los focos luminosos, sean directos o indirectos, se situarán de forma que no produzcan deslumbramientos,

  • ningún elemento publicitario o anunciador podrá sobresalir más de diez (10) centímetros del plano de fachada.

2. Se prohíben expresamente las pintadas sobre muros y tapias y la colocación de publicidad estática de cartelería, siendo responsable el autor de las pintadas, la empresa o responsable de eventos que se anuncien.

Artículo 16. Cerramientos y vallados.

1. Los cerramientos o vallados permanentes de jardines o espacios libres privados que den a la vía pública podrán ser macizos y tener una altura máxima de doscientos veinte (220) centímetros y tendrán un tratamiento similar al de las fachadas.

2. Los vallados de solares serán de obra de fábrica, enfoscada y pintada de color blanco, con una altura mínima de doscientos veinte (220) centímetros, adaptándose el perímetro de la valla a las alineaciones vigentes.


 

3. En ningún caso, se permitirá el remate de cerramiento o vallados con elementos punzantes o cortantes que puedan causar lesiones a personas o animales.


 

CAPÍTULO III. CONDICIONES ESTÉTICAS EN SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 17. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo es de aplicación a todas las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta y a las actuaciones de reforma, ampliación, etc. de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes (en cuyo caso será de aplicación exclusivamente a la parte sobre la que se actúe) que se realicen en el suelo no urbanizable del término municipal de Alcudia de Monteagud.

Artículo 18. Generalidades.

1. Las edificaciones, construcciones, obras o instalaciones tendrán unas características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y que garanticen su integración en el entorno.

2. Las edificaciones, construcciones e instalaciones deberán tener el carácter de aisladas. Todos sus paramentos exteriores habrán de tratarse como fachadas, resolviendo sus acabados de forma homogénea.

3. La unidad de referencia tecnológica y morfológica será la del núcleo o núcleos de población más cercanos, especialmente en lo referente a revestimientos, color, proporciones de huecos y materiales a emplear.

4. Por encima de la altura máxima no se permitirá ningún elemento constructivo (cajas de escalera, cuerpos de luces, etc.) salvo los de la cubierta de la edificación o construcción. Sólo se admitirán las instalaciones que obligatoriamente deben ejecutarse en cubierta y siempre que sean impuestas por alguna normativa técnica o legislación sectorial vigente o resulten necesarias para el desarrollo de la actividad (lo que deberá justificarse técnicamente). En cualquier caso la maquinaria que se pretenda ubicar en cubierta ha de quedar oculta desde el exterior e integrada en el diseño de la edificación o construcción.

5. Las instalaciones solares que se coloquen en edificaciones, construcciones e instalaciones cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente ordenanza.

6. Los cerramientos o vallados de las propiedades de cualquier uso (agrícola, ganadero, actuaciones de interés público, etc.), serán como los tradicionales, con materiales autóctonos de la zona y, en todo caso, serán diáfanos o de vegetación, o llevarán un murete de fábrica no superior a sesenta (60) centímetros de alto en cualquier punto del terreno, con pilares, postes o machones, en su caso, de hasta ciento setenta (170) centímetros de alto, medidos de igual forma, y entre éstos se dispondrán elementos trasparentes como mallas metálicas o de madera hasta dicha altura, completándose solamente con vegetación por detrás y por encima. En determinados lugares de protección de vistas, podrán prohibirse los cerramientos que, de uno u otro material, sobrepasen los ciento veinte (120) centímetros.

7. En todas las edificaciones, construcciones, obras o instalaciones autorizadas en esta clase de suelo, se evitará la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y caminos con valores paisajísticos.

Para ello será necesaria la justificación de la ubicación de las mismas en el interior de la parcela garantizando que su emplazamiento es el que menos impacto paisajístico produce, atendiendo a las perspectivas de los elementos e hitos paisajísticos del entorno.

Artículo 19. Condiciones estéticas de las actuaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas.

1. Comprenden las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos.

2. En cualquier tipo de edificación o construcción no se admitirán otros materiales de fachada que los característicos de la zona, a base de enfoscados, revocos y estucos, con terminación en color blanco. Se prohíbe el acabado mediante bloques de hormigón o ladrillo visto en todos sus colores. Asimismo se prohíben los acabados con azulejos, cerámica vidriada, baldosas hidráulicas, terrazos y similares.

3. El macizo predominará sobre los huecos en las fachadas, procurando un orden coherente en la disposición y en el tamaño de los mismos.

Los huecos de las fachadas han de cumplir los siguientes requisitos:

  • la puerta de acceso peatonal deberá tener un ancho mínimo de cien (100) centímetros,

  • las puertas de acceso para maquinaria tendrá un ancho mínimo de doscientos cincuenta (250) centímetros,

  • el alfeizar de las ventanas deberá estar a una altura mínima de ciento ochenta (180) centímetros.

  • se prohíbe el recercado de los huecos y los zócalos.

4. Las carpinterías exteriores serán, preferentemente, de madera, bien en su aspecto natural, o bien barnizadas o pintadas en colores oscuros. En su defecto, se realizarán de perfiles de PVC, hierro, aluminio o similares, pintados, lacados o anodizados en color oscuro; quedando prohibidos el color blanco, así como el acero inoxidable y el aluminio en su color natural.

5. Los elementos de protección y de cerramiento de huecos seguirán el diseño tradicional de la zona, prohibiéndose expresamente las balaustradas de piedra artificial, el mármol o similares, así como las rejas de aluminio y los elementos decorativos impropios de la zona. Se empleará preferentemente los elementos de forja en rejas o barandillas, presentando acabados en negro o gris oscuro.

6. Sólo se permitirán elementos salientes tales como cornisas u otros similares podrán tener un vuelo máximo de cuarenta (40) centímetros.

7. Se prohíbe la construcción de porches o soportales.

8. Las cubiertas considerarán la adecuación e integración de las edificaciones y construcciones con el paisaje y su incidencia.

Los faldones para la formación de cubierta deberán ser inclinados, con un máximo de treinta (30) grados. La altura máxima de la cumbrera no podrá superar los ciento cincuenta (150) centímetros de altura respecto de la cota de arranque de la cubierta.

El material de cubrición deberá ser de teja curva o árabe en colores tradicionales, ocres o terrizos. Se admite la teja envejecida, quedando totalmente prohibido el uso de materiales vitrificados, los acabados de chapa ondulada de cualquier tipo y las láminas asfálticas sin cubrir.

Artículo 20. Condiciones estéticas de las viviendas unifamiliares aisladas.

1. Vivienda unifamiliar aislada vinculada a la explotación agrícola, ganadera o forestal de la finca en que se ubica. Además de la preceptiva licencia municipal, el establecimiento de la vivienda aquí definida estará sujeta, de acuerdo con el contenido del artículo 52.1.B) de la LOUA, a la aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de dicha Ley para las Actuaciones de Interés Público.

2. Para las fachadas no se admitirán otros materiales que los característicos de la zona, a base de enfoscados, revocos y estucos, con terminación en color blanco. Se prohíbe el acabado mediante bloques de hormigón o ladrillo visto en todos sus colores. Asimismo se prohíben los acabados con azulejos, cerámica vidriada, baldosas hidráulicas, terrazos y similares.

3. Las edificaciones podrán contar con un tratamiento de zócalo hasta ciento veinte (120) centímetros de altura, con el fin de proteger la fachada de posibles agresiones y resolver el contacto de ésta con el suelo. Únicamente se permiten los revestimientos continuos en colores blancos o grises y los contrachapados irregulares pétreos.

4. El macizo predominará sobre los huecos en las fachadas, procurando un orden coherente en la disposición y en el tamaño de los mismos.

5. Las carpinterías exteriores serán, preferentemente, de madera, bien en su aspecto natural, o bien barnizadas o pintadas en colores oscuros. En su defecto, se realizarán de perfiles de PVC, hierro, aluminio o similares, pintados, lacados o anodizados en color marrón oscuro o que imiten a la madera; quedando prohibidos el color blanco, así como el acero inoxidable y el aluminio en su color natural.

6. Los elementos de protección y de cerramiento de huecos seguirán el diseño tradicional de la zona, prohibiéndose expresamente las balaustradas de piedra artificial, el mármol o similares, así como las rejas de aluminio y los elementos decorativos impropios de la zona. Se empleará preferentemente los elementos de forja en rejas o barandillas, presentando acabados en negro o gris oscuro.

7. Los elementos salientes tales como cornisas u otros similares podrán tener un vuelo máximo de cuarenta (40) centímetros.

No se permiten los cuerpos salientes cerrados ni los balcones abiertos. Se prohíbe expresamente los vuelos cerrados y los miradores acristalados que sobresalgan del plano de la fachada.

8. Las cubiertas considerarán la adecuación e integración de las edificaciones y construcciones con el paisaje y su incidencia.

Los faldones para la formación de cubierta deberán ser inclinados, con un máximo de treinta (30) grados. La altura máxima de la cumbrera no podrá superar los ciento cincuenta (150) centímetros de altura respecto de la cota de arranque de la cubierta.

El material de cubrición deberá ser de teja curva o árabe en colores tradicionales, ocres o terrizos. Se admite la teja envejecida, quedando totalmente prohibido el uso de materiales vitrificados, los acabados de chapa ondulada de cualquier tipo y las láminas asfálticas sin cubrir.

Artículo 21. Condiciones estéticas de las Actuaciones de Interés Público.

1. Son las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones para la implantación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, mineros, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.

2. A los alojamientos turísticos denominados ‘Casas rurales’ por la normativa específica les será de aplicación las condiciones estéticas de las viviendas unifamiliares aisladas establecidas en el artículo anterior.

3. Las instalaciones no podrán provocar la desfiguración de la perspectiva del paisaje urbano o rural o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica.

Asimismo se tendrá en cuenta que las instalaciones no podrán producir reflejos frecuentes que puedan molestar en vías de comunicación terrestre y aérea.

4. Para las fachadas se prohíbe el acabado mediante bloques de hormigón o ladrillo visto en todos sus colores. Asimismo se prohíben los acabados con azulejos, cerámica vidriada, baldosas hidráulicas, terrazos y similares.

Para usos industriales se permitirán las fachadas realizadas con placas prefabricadas de hormigón pintadas en color blanco y las de bloques de hormigón enfoscadas y pintadas en color blanco.

5. El macizo predominará sobre los huecos en las fachadas, procurando un orden coherente en la disposición y en el tamaño de los mismos.

6. Las carpinterías exteriores serán, preferentemente, de madera, bien en su aspecto natural, o bien barnizadas o pintadas en colores oscuros. En su defecto, se realizarán de perfiles de PVC, hierro, aluminio o similares, pintados, lacados o anodizados en color oscuro; quedando prohibidos el color blanco, así como el acero inoxidable y el aluminio en su color natural.

7. Los elementos de protección y de cerramiento de huecos seguirán el diseño tradicional de la zona, prohibiéndose expresamente las balaustradas de piedra artificial, el mármol o similares, así como las rejas de aluminio y los elementos decorativos impropios de la zona. Se empleará preferentemente los elementos de forja en rejas o barandillas, presentando acabados en negro o gris oscuro.

8. Las cubiertas se resolverán en función del uso de la edificación debiendo considerar la adecuación e integración de las edificaciones y construcciones con el paisaje y su incidencia.

Salvo para usos industriales, el material de cubrición será preferentemente la teja curva o árabe en colores tradicionales, ocres o terrizos, quedando totalmente prohibido el uso de materiales vitrificados, los acabados de chapa ondulada de cualquier tipo y las láminas asfálticas sin cubrir.